JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

    EXPEDIENTE: SUP-JDC-019/98.

 

    ACTOR: CORNELIO MARTÍNEZ MORENO.

 

    AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA DE LA 17 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL  ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

    MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

    SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES

 

 

 México, Distrito Federal, quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-019/98, promovido por Cornelio Martínez Moreno, en contra del acto que impugnó de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, consistente en la falta de expedición y entrega de su credencial para votar con fotografía; y,

 

 R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO.- El nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, Cornelio Martínez Moreno, se presentó a tramitar su credencial para votar con fotografía.


 SEGUNDO.- El veintidós de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se le comunicó al promovente que no se le podía entregar su credencial para votar con fotografía, en virtud de que la Vocalía del Registro Federal de Electores del Distrito Federal, el veinte de febrero último, dictó resolución en la que se informa: "El trámite que realizó fue exitoso, se le notificará cuando la credencial esté a disposición en el módulo correspondiente a su domicilio". El veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, Cornelio Martínez Moreno, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la falta de expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.

 

 TERCERO.- El Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito 17, del Instituto Federal Electoral, en el Distrito Federal, dio el trámite legal que corresponde a la autoridad responsable y remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente que al efecto se formó, mismo que contiene el escrito relativo al medio de impugnación que se resuelve; el informe circunstanciado de la autoridad responsable y las pruebas ofrecidas y aportadas.

 

 CUARTO.- El ocho de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispuso se le turnara el asunto para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 QUINTO.- Oportunamente, la Magistrada Instructora tuvo por radicado el expediente; por no advertir motivo para proponer el desechamiento, admitió a trámite el juicio; tuvo por ofrecidas y admitidas las pruebas del actor y por estimar que el expediente se encontraba integrado, cerró la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y,

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido fuera del tiempo de un proceso electoral federal, contra el acto que se impugnó de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la 17 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, consistente en la falta de expedición y entrega a la parte actora, de su credencial para votar con fotografía.

 

 SEGUNDO.- En virtud de que no existe causal de improcedencia alguna invocada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado o alguna otra que de oficio deba estudiarse, así como tampoco de sobreseimiento, esta Sala Superior tiene por promovido en tiempo y forma el juicio de mérito, considerando procedente avocarse al análisis de fondo del presente asunto.

 

 TERCERO.- Ante todo, cabe aclarar que tal y como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en virtud de que es el órgano del Instituto Federal Electoral, que resuelve las solicitudes de expedición de credenciales para votar con fotografía, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante de que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135, párrafo 1, del Código de la Materia, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y por sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas correspondientes, en la especie, la del Distrito Electoral Federal 17 del Distrito Federal, por lo que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

 CUARTO.- Es preciso señalar que, a pesar de que el agravio esgrimido por la parte actora se refiere al hecho de que no le fue entregada su credencial para votar con fotografía, e invoca únicamente el artículo 6 del Código de la Materia, esta Sala Superior suple la deficiencia en la argumentación del mismo, así como del derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y así, estima substancialmente fundado el agravio esgrimido por la promovente, en el sentido de que la falta de entrega de su credencial para votar con fotografía, conculca su derecho político-electoral del sufragio, en su aspecto activo, de conformidad con lo establecido por los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 6, 140, párrafos 1 y 2, 218, párrafo 1, y 219, párrafo 3, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Lo anterior se acredita con lo vertido por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, cuando, expresó:

 "Informe circunstanciado

 La resolución incumplida fue emitida el 20 de febrero de 1998, y notificada al recurrente el 22 del mismo mes y año, tal y como se acredita en la constancia de la notificación asentada en la resolución en comento. Transcurrido el tiempo, la promovente se presentó el 28 de abril del año en curso en el módulo 0350 del 17 Distrito Electoral Federal y formalmente el responsable del mismo, le notificó que aún no se recibía el documento y por lo tanto estaba imposibilitado para su entrega. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de cuenta, fue presentado el mismo día de la notificación verbal, esto es el 28 de abril y recibido en esta 17 Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Federal, también ese mismo día, conforme a la firma asentada en el escrito que originó el negocio, por lo que se cumplió en lo particular con los plazos establecidos al respecto por el artículo octavo de la ley de la materia.

 II. En cumplimiento a lo señalado por el artículo 18.2 de la ley invocada, se precisan los siguientes antecedentes y consideraciones: 1. En relación con lo estipulado en el inciso a) del precepto legal invocado, se manifiesta que el actor tiene reconocida su personería.

 2. Que los actos realizados por el Registro Federal de Electores, en sus diversas instancias, sus fundados y motivados (sic), conforme a lo establecido por el ordenamiento legal invocado, aclarando que por razones de orden técnico no se ha expedido la credencial para votar con fotografía al promovente. Subsanando esa eventualidad, será posible cumplimentar la resolución emitida por el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, en relación a la solicitud de expedición de credencial presentada por el hoy demandante.

 3. Que sin perjuicio de los derechos del promovente, al dictarse resolución favorable nuevamente por esa H. Sala Superior, se generaría la duplicidad del documento solicitado, ocasionando gastos innecesarios. Por tanto resulta fundado y procedente que se fije un plazo para subsanar la falta en que ha incurrido la autoridad electoral competente, plazo que deberá ser observado por el ciudadano para que al término de éste, reciba su credencial para votar con fotografía con la modificación que al respecto solicito.

 III. En relación con las manifestaciones del recurrente, consistentes en que se le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República le otorga, siendo ciudadano mexicano a pesar de haber realizado todos los actos previstos en la ley, para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer su derecho al sufragio, debe decirse lo siguiente: 1. Que el recurrente, en efecto, debe estar inscrito en el padrón electoral, conforme al trámite de cambio de domicilio que realizó en fecha de 12 de julio de 1997.

 2. Que el recurrente realizó solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía el día 9 de febrero de 1998.

 3. Que la Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores, no ha podido generar su credencial para votar con fotografía y por lo tanto ésta, aún no se encontraba en el módulo correspondiente a su domicilio, imposibilitando el cumplimiento de la resolución emitida el día 20 de febrero de 1998.

 4. La Vocalía del Registro Federal de Electores correspondiente a este Distrito Federal Electoral, a través del responsable del módulo número 0352, notificó a la recurrente que la documentación relativa a su credencial solicitada aún no se encontraba en éste, por lo tanto estaba en la imposibilidad para su entrega, hecho que sucedió el 23 de febrero de 1998.

 5. En cuanto a lo mencionado en el párrafo dos, incisos a) y b) del artículo 18 de la Ley General de Sistemas de Impugnación en Materia Electoral, se manifiesta que todos los actos realizados por el Registro Federal de Electores, en sus diversas instancias, se han fundado y motivado por lo establecido en el propio ordenamiento legal invocado, por lo que sin perjuicio de los derechos del recurrente, es de manifestarse que las determinaciones tomadas por el Registro Federal de Electores, son de declarase legales y apegadas a derecho."

 

 A esta manifestación se le concede el pleno valor probatorio, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una manifestación de una parte dentro de este juicio, que perjudica la posición procesal adoptada por ésta, y con ella se acredita la acción deducida, o sea, que no se ha hecho entrega de la credencial para votar a Cornelio Martínez Moreno, a pesar de que como lo afirma éste y lo admite la responsable, se siguió el trámite a que se refiere el artículo 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 No constituye obstáculo para calificar como fundado el agravio, el hecho de que en las leyes aplicables no esté establecido un plazo preciso para que las autoridades electorales elaboren y entreguen las credenciales para votar con fotografía, después de dictada la resolución donde se declara procedente una solicitud, pues tal situación sólo significa que el legislador, interesado indudablemente en el cumplimiento inmediato de las normas jurídicas que expide y en  respeto a los derechos de los ciudadanos, comprendió que humanamente se requería de cierto tiempo para la elaboración material del documento, sobre todo por los instrumentos y equipo técnicos y científicos con los que se lleva a cabo, y ante la reserva y medidas de seguridad que se deben observar, estimó indispensable el transcurso de un tiempo razonable para tal efecto; de modo que, cuando la autoridad excede a ese lapso razonable, incurre en infracción a la ley; y en el caso, de acuerdo con la experiencia observada en otros expedientes, es indudable que el tiempo transcurrido entre el veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en que se emitió la resolución estimatoria a el ciudadano actor y el día veintiocho de abril del presente año, en que éste presentó su demanda, excedió el límite de lo razonable para que se cumpliera la resolución emitida al respecto.

 

 En este orden de ideas, al quedar esclarecido que la actuación de la responsable, indebidamente no ha concluido en su totalidad conforme a la ley, resulta procedente ordenarle que provea lo conducente para la inmediata expedición y entrega al actor de la credencial para votar con fotografía, a fin de que pueda ejercer su derecho al sufragio, debiendo acreditar que se ha hecho la entrega del referido documento dentro del plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia.

 

 Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 99, párrafo 4, fracción V, de la Ley Fundamental del País, así como 9, 25, 84 y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, SE RESUELVE:

 

 

 PRIMERO.- Se declara acreditada la acción de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deducida por Cornelio Martínez Moreno.

 

 

 SEGUNDO.- Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Distrito Federal, provea lo necesario para la expedición y entrega de la correspondiente credencial para votar con fotografía al actor, a más tardar en un plazo de quince días posteriores al siguiente al de la notificación de esta sentencia, para que Cornelio Martínez Moreno esté en aptitud de ejercer su derecho al sufragio.

 

 NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de esta sentencia.

 

 En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, por licencia. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe. CONSTE.

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO   MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO  ELOY FUENTES CERDA                             

GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADA   MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA  JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 


SUP-JDC-019/98

 

 MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA